1 de mayo de 2024
Neuquén AR

Villa la Angostura: el TSJ falló que la Comunidad Paisil Antriao no es ancestral

Tras el fallo, deberá devolver a la municipalidad el camping Correntoso. o. La decisión de los jueces integrantes de este tribunal fue unánime. La propiedad fue tomada en el 2011 y desde entonces se mantiene el litigio.

Un fallo del Tribunal de Justicia de la Provincia de Neuquén rechazó la posesión ancestral que reivindica la Comunidad Paisil Antriao y ordenó devolver a la Municipalidad de Villa la Angostura el camping Correntoso, que fuera tomado en el 2011, además del pago de las costas que originó esta causa judicial a lo largo de 11 años.

La sentencia corresponde a la causa “Municipalidad de Villa la Angostura c/ Montes, Hugo y otros/ Acción reivindicatoria” (Expediente JJUCI2 N° 35.140 – Año 2013) y lleva la firma de los jueces Dr. Roberto Busamia y Dr. Evaldo Moya.

En el fallo,   se destaca que “no hay prueba alguna que permita concluir que en el inmueble involucrado se hayan realizado actividades de la Comunidad de manera tal que pueda calificarse como una posesión ancestral que fundamente la existencia de una propiedad comunitaria. En este sentido debo destacar, que lo que no encuentro aquí acreditado es la significación colectiva de la ocupación”.

La Municipalidad de Villa la Angostura promovió una acción reivindicatoria por el inmueble nomenclatura catastral 16-20-53-3671 contra los señores Hugo Montes, Sofía Antriao, Ernesto Antriao, Patricia Gutiérrez y contra toda persona que ocupe y/o invoque y/o pretenda tener derechos sobre el inmueble. Además, solicitó la condena a pagar los daños y perjuicios por la ocupación indebida, requiriendo al menos una suma igual al canon actualizado que se obligó a pagar el último concesionario, multiplicado por el número de meses corridos desde la ocupación ilegítima hasta la restitución del bien; y también que se contemple en la indemnización el costo que tenga el restablecimiento del suministro de agua potable.

Se tuvo en cuenta en el fallo que el inmueble perteneció al Sr. José Victoriano Antriao, quien fue propietario de una mayor extensión de tierra circundante al lote objeto del juicio, designada como fracción II del Lote Pastoril 9. En abril de 1951 dicha Fracción II fue subdividida en 19 lotes y un remanente que fue denominado Expediente JJUCI2 N° 35.140 – Año 2013 “Lote 20 Remanente” en el plano confeccionado por el Ingeniero Juan José Dotras” Además, se destaca “en ocasión de la subdivisión el Sr. Antriao cedió en propiedad a la entonces Comisión de Fomento de Villa La Angostura el lote 19 del Fraccionamiento, para la instalación de un balneario y desde entonces – dijo- formaría parte del dominio municipal, ejerciendo éste la posesión pública, libre y pacífica del inmueble”.

La sentencia “rechazó el recurso de apelación impetrado por la Comunidad Paichil Antreao y, en consecuencia, confirma la sentencia de grado” en lo que refiere la devolución inmediata de la propiedad a la Municipalidad de Villa la Angostura.

El mismo fallo “revocó la decisión que ordenó suspender el trámite del proceso hasta tanto se agreguen a estos autos los resultados del relevamiento previsto en la Ley N° 26160, respecto de la Comunidad Lof Paichil Antreao”.

El fallo se aclara que “deviene necesario expresar que la propiedad invocada por la Municipalidad sobre el lote objeto de autos también goza de protección constitucional, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución nacional y 21 de la misma Convención Americana de Derechos Humanos” y  advierte sobre el Relevamiento Territorial que  “tamaña magnitud de restricción a los derechos individuales exige ineludiblemente la corroboración fehaciente de la ocupación tradicional de la tierra por parte de la Comunidad de que se trate, y no a su inversa, bajo un pretendido matiz protectorio que a la postre culmina suspendiendo indefinidamente un proceso judicial a las resultas del relevamiento territorial”.

Determina, entre otros puntos en que se basa este fallo unánime de los jueces, que “en el escrito de apelación de la Comunidad Paichil Antreao, los fundamentos expresados precedentemente respecto del alcance que corresponde otorgar al derecho de posesión y propiedad comunitaria invocado por la Comunidad, y el análisis en este caso concreto que se ha desarrollado, en el que se concluye que no se acreditó el presupuesto normativo previsto en la legislación invocada, resultan suficientes a fin de rechazar los agravios planteados por la parte apelante”.

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